LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN
2010-02-10 22:41
 

  LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN N° 37. 944

  24 de mayo, 2004

  Venezeula

  TÍTULO I

  DISPOSICIONES GENERALES

  Objeto

  Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia,

  registro, control e información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el territorio

  de la República, así como sus derechos y obligaciones, con la finalidad de facilitar la

  formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia

  migratoria dicte el Ejecutivo Nacional.

  Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados suscritos y ratificados por la

  República, los acuerdos de integración y las normas de Derecho Internacional.

  Ámbito de aplicación

  Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se

  encuentren en el territorio de la República, independientemente de su condición migratoria.

  Definición de extranjero y extranjera

  Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por extranjero o extranjera toda persona que no

  sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  Exclusiones

  Artículo 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los representantes

  diplomáticos y consulares, los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares,

  representantes, delegados y, demás miembros de organismos internacionales y organizaciones

  especializadas de las cuales sea parte la República y sus familiares, acreditados ante el Gobierno

  Nacional.

  Autoridad competente

  Artículo 5. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con atribuciones en el área de

  extranjería y migración, será la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso,

  permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras.

  Los ministerios con competencia en las áreas de relaciones exteriores, de la defensa y del trabajo,

  coadyuvarán en la ejecución de los objetivos de esta Ley.

  Categorías

  Artículo 6. Los extranjeros y extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el territorio

  de la República, podrán ser admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y

  migrante permanente, catalogados en la forma siguiente:

  1. Serán considerados no migrantes, los que ingresen al territorio de la República con el

  propósito de permanecer por un tiempo limitado de noventa (90) días, sin ánimo de fijar en él su

  domicilio permanente ni el de su familia y, por lo tanto, no podrán ejercer actividades que

  involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa

  (90) días más.

  2. Serán considerados migrantes temporales, los que ingresen al territorio de la República con

  el ánimo de residir en él temporalmente, mientras duren las actividades que dieron origen a su

  admisión.

  3. Serán considerados migrantes permanentes, los que tengan la autorización para permanecer

  indefinidamente en el territorio de la República.

  Los requisitos y el procedimiento referentes a la admisión, ingreso, permanencia, salida y

  reingreso aplicable a cada una de las categorías, así como la determinación de las subcategorías,

  serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

  Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República con la condición

  de refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, se regirán por la ley que regule la materia.

  TÍTULO II

  DE LA ADMISIÓN, INGRESO Y SALIDA

  DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS

  Capítulo I

  De la admisión

  Requisitos de admisión

  Artículo 7. Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y

  permanencia en el territorio de la República, deben estar provistos de un pasaporte válido y

  vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el

  territorio de la República, de conformidad con las normas de la materia o tratados internacionales

  suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

  Inadmisibilidad

  Artículo 8. No podrán ser admitidos en el territorio de la República, los extranjeros y las

  extranjeras que se encuentren comprendidos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando su presencia pueda ser motivo de alteración del orden público interno o

  comprometa las relaciones internacionales de la República, como consecuencia de ser requeridos

  por autoridades extranjeras policiales o judiciales, en relación con causas penales comunes o que

  estén vinculados con organizaciones delictivas nacionales e internacionales.

  2. Cuando hayan sido expulsados del territorio de la República y permanezca vigente la

  prohibición de entrada al país.

  3. Cuando hayan cometido delito que la ley venezolana califique y castigue, mientras no

  hubieren cumplido condena o hubiere prescrito la acción o pena en el país donde ésta se originó.

  4. Cuando hayan incurrido en violaciones a los Derechos Humanos, Derecho Internacional

  Humanitario o a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales

  sea parte la República.

  5. Cuando estén relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o

  realicen actividades conexas.

  6. Cuando padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras que comprometan la salud

  pública.

  Capítulo II

  Del Ingreso y la Salida

  Terminales para el ingreso

  Artículo 9. El ingreso y salida de los extranjeros y extranjeras del territorio de la República, sólo

  podrá efectuarse por los terminales legalmente habilitados a los efectos. En caso de emergencia o

  necesidad comprobada, los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en

  forma temporal. El acto que contenga esta medida se dictará de conformidad con las normas

  especiales sobre situaciones de excepción, y deberá estar debidamente motivado tanto en los

  hechos como en el derecho en el cual se fundamenta.

  Ingreso

  Artículo 10. Los extranjeros y extranjeras deberán presentarse en el terminal de entrada, con el

  respectivo pasaporte debidamente visado o con un documento que autorice su ingreso o

  permanencia en el territorio de la República.

  Ingreso de representantes religiosos y de culto

  Artículo 11. El extranjero o extranjera representante de cualquier religión o culto que ingrese al

  territorio de la República para ejercer actividades de carácter religioso u otras relacionadas con

  éste, deberá obtener la respectiva autorización del Ejecutivo Nacional a través del órgano

  competente, acreditando para ello su condición.

  Del control en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas

  Artículo 12. Las autoridades competentes en materia de extranjería y migración que se

  encuentren ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, impedirán el ingreso al

  territorio de la República de todos aquellos extranjeros y extranjeras que no reúnan los requisitos

  establecidos en esta Ley para su ingreso legal al país.

  Quedan a salvo los convenios suscritos por la República que exoneren a los extranjeros o

  extranjeras del cumplimiento de alguno de los requisitos para su ingreso, previstos en esta Ley.

  TÍTULO II

  DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERASI

  Derechos

  Artículo 13. Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República,

  tendrán los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la

  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

  Deberes

  Artículo 14. Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, sin

  perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana

  de Venezuela y las leyes, deberán:

  1. Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización

  en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

  2. Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean

  requeridos. Dichos documentos, no podrán ser retenidos por las autoridades.

  3. Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras del ministerio con

  competencia en la materia, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ingreso, de conformidad

  con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, cuando ingrese al territorio de la República como

  migrante temporal o adquiera la categoría de migrante permanente.

  4. Consignar ante la autoridad civil correspondiente al lugar de su domicilio, las actas

  relativas al estado civil debidamente legalizadas o con la respectiva apostilla, tanto de ellos como

  de su familia, y participar cualquier cambio de domicilio o residencia, cuando se trate de

  extranjeros y extranjeras que se encuentren comprendidos en las categorías de migrantes

  temporales y permanentes.

  5. Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el territorio

  de la República.

  6. Presentarse en el lapso fijado cuando sean citados por la autoridad competente.

  Derecho a la tutela judicial efectiva

  Artículo 15. Los extranjeros y extranjeras tienen derecho a la tutela judicial efectiva en todos los

  actos que a éstos conciernan o se encuentren involucrados, con respecto a su condición de

  extranjeros.

  En los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería, se respetarán,

  en todo caso, las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  y las leyes, sobre el procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a la publicidad de

  los actos, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones.

  Los actos y resoluciones administrativos adoptados en relación con los extranjeros y extranjeras

  serán recurribles, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la ley que regule los

  procedimientos administrativos, en cuanto le sean aplicables.

  Igualmente, la ejecución de los actos administrativos relacionados con la condición o situación

  jurídica de los extranjeros y extranjeras, se realizará de conformidad con lo establecido, a tal

  efecto, en esta Ley y por las disposiciones consagradas en la ley que regule los procedimientos

  administrativos, en cuanto le sean aplicables.

  TÍTULO IV

  DE LAS AUTORIZACIONES

  Autorización laboral

  Artículo 16. Todas aquellas personas que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al

  territorio de la República, obtendrán la autorización laboral por parte del ministerio con

  competencia en el área del trabajo. La tramitación para la obtención de la correspondiente

  autorización deberá efectuarla el extranjero o extranjera, a través de su contratante en el territorio

  de la República.

  Excepciones a la autorización laboral

  Artículo 17. Quedan exceptuados de la obligación de obtener la autorización laboral para el

  ejercicio y las actividades que motivan su otorgamiento, los extranjeros y extranjeras

  comprendidos en los siguientes supuestos:

  1. Los científicos, profesionales, técnicos, expertos y personal especializado que vengan a

  asesorar, dar entrenamiento o ejecutar labores de carácter temporal, por un lapso no mayor de

  noventa (90) días.

  2. Los técnicos y profesionales invitados por entes públicos o privados para cumplir con

  labores académicas, científicas o de investigación, siempre que estas actividades no excedan el

  lapso de noventa (90) días.

  3. Los que ingresen al territorio de la República para desarrollar actividades amparadas en los

  convenios de cooperación y asistencia técnica.

  4. Los trabajadores de medios de comunicación de otros países debidamente acreditados para

  el ejercicio de las actividades informativas.

  5. Los miembros de misiones científicas internacionales, que realicen trabajos de

  investigación en el territorio de la República autorizados por el Estado venezolano.

  Procedimientos para la contratación de trabajadores extranjeros

  Artículo 18. Los ministerios con competencia en materia agrícola, laboral y de la producción y el

  comercio, dictarán mediante resolución conjunta, los procedimientos para la contratación de

  trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras de la agricultura, la pesca y la ganadería, en

  áreas específicas y por tiempo necesario.

  Contratación por empresas del Estado

  Artículo 19. Los trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras que aspiren a ser contratados

  por empresas pertenecientes a los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal, deberán

  obtener la correspondiente autorización laboral.

  Duración del visado

  Artículo 20. El visado que autorice la permanencia en el territorio de la República de los

  extranjeros y extranjeras, tendrá la misma duración que la autorización laboral y será renovado

  siempre que subsistan las mismas circunstancias que determinaron su otorgamiento.

  TÍTULO V

  DEL REGISTRO, CONTROL E INFORMACIÓN

  DE EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS

  Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras

  Artículo 21. Se crea el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, el cual será llevado por el

  ministerio con competencia en materia de extranjería y migración. El Reglamento de esta Ley

  determinará la estructura, organización y funciones de este Registro.

  Cambio de estado civil de las personas extranjeras

  Artículo 22. La autoridad civil ante la cual se realice el cambio de estado civil de un extranjero o

  extranjera lo participará al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, dentro de los ocho (8)

  días siguientes al acto, conforme conlo que al efecto establezca el Reglamento.

  Participación de reclusión de personas extranjeras

  Artículo 23. Los directores de centros penitenciarios remitirán trimestralmente al Registro

  Nacional de Extranjeros y Extranjeras, una lista actualizada de las personas extranjeras que estén

  recluidas por haber sido condenadas mediante sentencia definitivamente firme. Esta participación

  se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

  Deber de los empleadores de personas extranjeras

  Artículo 24. Todo empleador de una persona extranjera deberá exigirle la presentación de los

  documentos de identificación y notificar por escrito al Registro Nacional de Extranjeros y

  Extranjeras los términos y condiciones de la relación laboral, así como la terminación de la

  misma, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes al acto respectivo.

  De conformidad con las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley, todo

  empleador o contratista de trabajadores extranjeros o trabajadoras extranjeras deberá

  comprometerse con la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a pagar el

  pasaje de regreso del extranjero o extranjera y de su familia, si fuera el caso, a su país de origen o

  de última residencia, dentro del mes siguiente a la terminación del contrato.

  Deber de los propietarios o administradores de hoteles, pensiones o sitios de hospedaje

  Artículo 25. Los propietarios o administradores de hoteles, pensiones o sitios de hospedaje

  llevarán un registro de los usuarios extranjeros con referencia expresa a la nacionalidad, el cual

  enviarán cada ocho (8) días al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, sin perjuicio de lo

  que se establezca en el reglamento respectivo.

  Deber de los propietarios o administradores de empresas de transporte

  Artículo 26. Los propietarios o administradores de las empresas de transporte de pasajeros y

  turismo nacional o internacional llevarán un registro de los usuarios extranjeros, el cual remitirán

  cada ocho (8) días al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, sin perjuicio de lo que se

  establezca en el reglamento respectivo.

  Estadísticas

  Artículo 27. El ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, en ejercicio de

  sus funciones de control, mantendrá actualizadas las estadísticas sobre los extranjeros y

  extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, independientemente de su categoría

  migratoria.

  TÍTULO VI

  DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN

  Comisión Nacional de Migración

  Artículo 28. Se crea la Comisión Nacional de Migración, la cual tendrá como objeto asesorar al

  Ejecutivo Nacional en el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley.

  Integrantes

  Artículo 29. La Comisión Nacional de Migración estará integrada por el ministro con

  competencia en materia de extranjería y migración, quien la presidirá y por un (1) representante

  de los ministerios con competencia en relaciones exteriores, defensa, educación, pesca,

  agricultura, ganadería, producción, comercio y trabajo.

  Secretario Ejecutivo

  Artículo 30. La Comisión Nacional de Migración tendrá un (1) Secretario Ejecutivo, con derecho

  a voz, que será designado por el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.

  Designación de comisiones

  Artículo 31. El Presidente de la Comisión Nacional de Migración podrá designar comisiones de

  trabajo, para lo cual contará con la colaboración de los ministerios, institutos autónomos y demás

  órganos y entes públicos que, a juicio de la Comisión puedan ejecutar aportes significativos para

  el cumplimiento de su objetivo.

  gualmente, la Comisión Nacional de Migración podrá, cuando lo juzgue conveniente para lograr

  mayor eficacia y eficiencia en el logro de sus objetivos, solicitar la asistencia o colaboración a

  instituciones, tanto públicas como privadas a nivel nacional e internacional.

  Atribuciones

  Artículo 32. Corresponde a la Comisión Nacional de Migración:

  1. Revisar el ordenamiento jurídico vinculado con la política migratoria y proponer al

  Ejecutivo Nacional, las reformas y medidas necesarias para su actualización y modernización.

  2. Realizar los estudios necesarios para identificar las mejores metodologías que permitan

  hacer más eficaz y eficiente la aplicación de las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento.

  3. Elaborar informes y emitir dictámenes sobre legislación y políticas migratorias y hacer las

  recomendaciones pertinentes, a fin de que el Ejecutivo Nacional dicte las medidas necesarias

  sobre la materia.

  4. Todas las demás funciones que le encomiende el Ejecutivo Nacional.

  Gastos de funcionamiento

  Artículo 33. Los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Migración serán

  provistos con cargo al presupuesto del ministerio con competencia en materia de extranjería y

  migración, sin perjuicio de los aportes que correspondan a otros órganos y entes oficiales en

  razón de la naturaleza de las actividades que se desarrollen conforme a esta Ley.

  TÍTULO VII

  DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

  Órgano competente para imponer sanciones

  Artículo 34. La máxima autoridad del ministerio con competencia en materia de extranjería y

  migración o el funcionario que él delegue, será el encargado de imponer las sanciones a las que se

  contrae este Título, de conformidad con lo previsto en las leyes que regulan los actos y

  procedimientos administrativos, y demás normas aplicables.

  Artículo 35. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, el ministerio

  con competencia en materia de extranjería y migración o el funcionario que él delegue, tendrá

  potestad para dictar las medidas necesarias de amonestación, las multas previstas en el Capítulo I

  de este Título o la deportación del territorio de la República, abriendo para ello una articulación

  probatoria de setenta y dos (72) horas para determinar el tipo de sanción aplicable, de acuerdo a la

  gravedad o reincidencia de la infracción cometida, en la forma que determine el reglamento

  respectivo y sin perjuicio de la aplicación de las demás normas previstas en este Título.

  La persona incursa en la medida dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los

  recursos, excepciones y defensas, conforme a la ley que regula los procedimientos

  administrativos.

  Capítulo I

  De las Multas

  Por incumplir los deberes previstos en la Ley

  Artículo 36. La autoridad administrativa competente impondrá a los extranjeros y extranjeras en

  los casos que se indican a continuación, las multas siguientes:

  1. El extranjero y extranjera que incumpla la obligación de inscribirse en el Registro Nacional

  de Extranjeros y Extranjeras y de hacer las participaciones respectivas en los términos contenidos

  en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa de diez unidades tributarias (10

  U.T.).

  2. Las personas naturales y jurídicas a las que se refieren los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley,

  que infrinjan las obligaciones allí previstas, serán sancionadas con cincuenta unidades tributarias

  (50 U.T.).

  3. Todo empleador que contrate extranjeros y extranjeras ilegales para la prestación de

  determinado servicio, será sancionado con doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

  Liquidación de las multas

  Artículo 37. Impuestas las multas respectivas, el infractor deberá proceder a su pago dentro de

  los ocho (8) días siguientes a la notificación de la decisión. Vencido dicho lapso, en caso de su

  inobservancia, se aplicará lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

  Capítulo II

  De la Deportación y Expulsión

  Deportación: Causas

  Artículo 38. Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los

  extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales:

  1. Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado

  correspondiente.

  2. Los que hayan ingresado al territorio de la República para desempeñar actividades

  sometidas a la autorización laboral y no cumplan con dicho requisito.

  3. Los que no cumplan con la obligación de renovar el visado dentro del lapso que establece

  el Reglamento de esta Ley.

  4. Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras cuando ejecuten trabajos

  distintos a aquellos para los cuales fueron contratados y en una jurisdicción diferente a la

  autorizada.

  5. Haber sido multado por la autoridad competente en materia de extranjería y migración, dos

  (2) o más veces y ser renuente a la cancelación de la misma.

  Expulsión:Causas

  Artículo 39. Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del

  territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:

  1. Los que hayan obtenido o renovado el visado que autoriza su ingreso o permanencia en el

  territorio de la República, con fraude a la ley.

  2. Los que se dediquen a la producción, distribución o posesión de sustancias estupefacientes

  y psicotrópicas o demás actividades conexas.

  3. Los que encontrándose legalmente en el territorio de la República, propicien el ingreso

  legal o ilegal de otro extranjero o extranjera con falsas promesas de contrato de trabajo, promesas

  de visas o autorización de trabajo.

  4. El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté

  incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las

  disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República.

  Notificación a la autoridad competente

  Artículo 40. Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se

  encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley,

  notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los

  fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

  Inicio del procedimiento administrativo

  Artículo 41. Para la imposición de las sanciones previstas en los artículos 38 y 39 de esta Ley, la

  autoridad competente en materia de extranjería y migración procederá de oficio o por denuncia.

  Cuando la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga conocimiento de que

  un extranjero o extranjera se encuentre incurso o incursa en alguna de las causales previstas en

  esta Ley para proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del

  correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso, conforme con las

  disposiciones consagradas en este Capítulo.

  De la apertura del procedimiento administrativo de deportación o expulsión se notificará al

  extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al

  inicio de dicho procedimiento.

  Será competente para conocer del procedimiento administrativo de deportación o expulsión, la

  autoridad que, a tal efecto, designe mediante resolución el ministro con competencia en materia

  de extranjería y migración.

  Contenido de la notificación

  Artículo 42. Toda notificación de inicio de procedimiento administrativo deberá indicar

  expresamente los hechos que motivaron el inicio del procedimiento. Igualmente, deberá indicar el

  derecho que tiene el extranjero interesado o la extranjera interesada para acceder al expediente

  administrativo y de disponer del tiempo que considere necesario para examinar el respectivo

  expediente, para lo cual podrá estar asistido de abogado de su confianza.

  La notificación prevista en este artículo se practicará de conformidad con lo previsto en la ley que

  regula los procedimientos administrativos.

  Audiencia oral ante la autoridad competente

  Artículo 43. En el auto de apertura del inicio del procedimiento administrativo a que se refiere el

  artículo 42 de esta Ley, se le informará al extranjero o extranjera que deberá comparecer ante la

  autoridad competente en materia de extranjería y migración, al tercer día hábil siguiente a su

  notificación, a los fines de que se realice una audiencia oral en la cual el extranjero o la extranjera

  pueda exponer los alegatos para ejercer su derecho a la defensa, para lo cual podrá disponer de

  todos los medios de prueba que considere pertinentes.

  La celebración de la audiencia oral podrá postergarse hasta por tres (3) días hábiles, siempre que

  el extranjero interesado o la extranjera interesada lo hubiere solicitado mediante escrito

  debidamente motivado a la autoridad competente.

  El extranjero interesado o la extranjera interesada podrá estar asistido de abogado de su confianza

  en la audiencia oral. Si no habla el idioma castellano o no puede comunicarse de manera verbal se

  le proporcionará un intérprete.

  Si el extranjero interesado o la extranjera interesada solicitare en dicha audiencia que se le

  reconozca la condición de refugiado, se tramitará conforme al procedimiento establecido en la ley

  orgánica que regula la materia.

  De la decisión

  Artículo 44. Luego de haberse realizado la audiencia oral a que se contrae el artículo 43 de esta

  Ley, la autoridad competente en materia de extranjería y migración deberá decidir dentro de las

  setenta y dos (72) horas siguientes a la celebración de dicha audiencia oral.

  Toda decisión será escrita y se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, que

  deberá contener los requisitos consagrados en las disposiciones de la ley que regula los

  procedimientos administrativos.

  La decisión de deportación o expulsión será notificada al extranjero interesado o extranjera

  interesada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha decisión, la cual deberá

  contener el texto íntegro del acto administrativo con indicación de los recursos que procedan y de

  los lapsos para ejercerlos, así como de los órganos o tribunales ante los cuales deberán

  interponerse.

  En las decisiones que acuerden la deportación o expulsión de extranjeros y extranjeras se fijará el

  término para el cumplimiento de tales decisiones, el cual comenzará a transcurrir una vez que se

  hayan agotado todos los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley y dicha medida

  de deportación o expulsión hubiere quedado definitivamente firme.

  Recurso jerárquico

  Artículo 45. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se contrae el

  artículo 44 de esta Ley, el extranjero interesado o la extranjera interesada podrá interponer

  recurso jerárquico ante el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.

  La decisión de este recurso se realizará mediante acto motivado, dentro de los dos (2) días hábiles

  siguientes a su interposición.

  Medidas cautelares

  Artículo 46. A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la

  autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo

  procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al

  procedimiento a que se contrae este Capítulo, las medidas cautelares siguientes:

  1. Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración.

  2. Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización.

  3. Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la

  condición económica del extranjero o extranjera.

  4. Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.

  5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la

  decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o

  restricción del derecho a la libertad personal.

  La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir

  de la fecha en que se dictó la medida.

  Derecho a trasladar bienes adquiridos

  Artículo 47. A los extranjeros y extranjeras sometidos a las medidas de deportación o expulsión

  que posean bienes adquiridos legítimamente, les será concedido el lapso de un (1) año, contado a

  partir de que la medida haya quedado definitivamente firme, así como las facilidades necesarias

  para el traslado y colocación de los mismos, lo cual podrán realizar por sí mismos o a través de

  representante o apoderado, debidamente autorizado mediante documento autenticado.

  Revocatoria de visa o documento de ingreso

  Artículo 48. El ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, mediante

  resolución motivada, revocará la visa o documento de ingreso o permanencia en el territorio de la

  República a los extranjeros y extranjeras incursos en las causales previstas en los artículos 38 y

  39 de esta Ley.

  Derecho a percibir beneficios laborales

  Artículo 49. Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras sujetos a las medidas de

  deportación o expulsión contempladas en este Capítulo, tendrán derecho a percibir los salarios,

  prestaciones sociales y todos los beneficios establecidos en la ley que regula las relaciones de

  trabajo, contrataciones colectivas y demás leyes sociales aplicables con ocasión de la relación

  laboral.

  Expulsión mediante acto motivado

  Artículo 50. La expulsión de extranjeros y extranjeras se hará mediante acto motivado, dictado

  por el ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, en la cual se fijará el

  término para el cumplimiento de la misma.

  Ejecución forzosa de la medida de expulsión

  Artículo 51. En caso de incumplimiento del término fijado en el acto previsto en el artículo 50 de

  esta Ley para abandonar el territorio de la República, se procederá a la conducción hasta el

  terminal de salida habilitado al efecto, donde la autoridad competente deba hacer efectiva la

  expulsión.

  TÍTULO VIII

  DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL

  Facilitación de ingreso ilegal

  Artículo 52. Será castigada con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, toda persona que

  facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio de la República.

  Explotación laboral de migrantes

  Artículo 53. En la misma pena del artículo 52 de esta Ley, incurrirán quienes empleen a

  extranjeros y extranjeras cuya estadía en el territorio de la República sea ilegal, con el objeto de

  explotarlos como mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los

  derechos laborales que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o

  contrato individual.

  Con igual pena será castigado el que simulando contrato o colocación, o valiéndose de engaño

  semejante, determine o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.

  Responsabilidad de las personas jurídicas

  Artículo 54. Cuando los hechos previstos en los artículos 52 y 53 de esta Ley se atribuyeran a

  personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio

  que hayan sido responsables de los mismos y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no

  hubieren adoptado medidas para ello.

  Inmigración ilícita

  Artículo 55. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de

  extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro

  (4) a ocho (8) años.

  Tráfico ilegal de personas

  Artículo 56. Serán penadas con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años las personas naturales y los

  representantes de las personas jurídicas que, por acción u omisión, promuevan o medien el tráfico

  ilegal de personas desde en tránsito o con destino al territorio de la República.

  Agravante

  Artículo 57. Los que realicen las conductas descritas en el artículo 56 de esta Ley, con ánimo de

  lucro, o empleando violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de necesidad de

  la víctima, de su género o de los grupos vulnerables, serán castigados con pena de prisión de ocho

  (8) a diez (10) años.

  Aumento de las penas

  Artículo 58. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a las previstas en los

  artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de esta Ley, cuando en la comisión de los hechos se hubiese

  puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima.

  Responsabilidad penal de las autoridades

  Artículo 59. El funcionario público, o autoridad policial o militar que por cualquier medio,

  favorezca o induzca, por acción u omisión, el ingreso o salida del territorio de la República de

  personas de manera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio establecido

  en nuestro ordenamiento jurídico, será penado con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años y no

  podrá volver a ejercer ningún cargo en la Administración Pública por un lapso de diez (10) años.

  Integración Cultural de los Pueblos Indígenas

  Artículo 60. A objeto de facilitar la integración cultural del pueblo indígena que comparten

  territorios de dos (2) o más países, así como el derecho a la práctica de sus valores, usos y

  costumbres, el país se compromete a instrumentar el establecimiento de Convenios que

  coadyuven a la unidad cultural y al mantenimiento de sus formas de vida.

  DISPOSICIÓN DEROGATORIA

  ÚNICA. Quedan derogadas la Ley de Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados

  Unidos de Venezuela Nº 19.329 de fecha 3 de agosto de 1937, la Ley sobre Actividades de los

  Extranjeros en el Territorio de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de

  Venezuela Nº 20.835 de fecha 29 de junio de 1942, la Ley de Inmigración y Colonización,

  publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.032 Extraordinario de fecha 18

  de julio de 1966 y todas las demás disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

  DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  PRIMERA. El Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, adoptará las

  provisiones tendientes a facilitar la regularización de la situación migratoria de los extranjeros y

  extranjeras que hayan ingresado al territorio de la República, antes de la entrada en vigencia de

  esta Ley.

  SEGUNDA. El Ejecutivo Nacional deberá tomar las medidas necesarias para reestructurar la

  dirección encargada de la identificación de extranjeros, dentro del primer año contado a partir de

  la entrada en vigencia de esta Ley, a fin de adecuar esas unidades administrativas a la nueva

  normativa establecida en esta Ley.

  TERCERA. El Ejecutivo Nacional deberá automatizar todos los Sistemas de Registro de

  Movimientos Migratorios en un lapso no mayor de un (1) año contado a partir de la publicación

  de la presente Ley.

  DISPOSICIÓN FINAL

  Lapso para reglamentar la Ley

  primera. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, reglamentará la presente Ley,

  dentro de los sesenta (60) días siguientes a su publicación.

  Entrada en vigencia

  SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días siguientes a su

  publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en

  Caracas a los veintisiete días de abril de dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 144º de

  la Federación.

  FRANCISCO AMELIACH

  Presidente

  RICARDO GUTIÉRREZ

  Primer Vicepresidente

  NOELI POCATERRA

  Segunda Vicepresidenta

  EUSTOQUIO CONTRERAS

  Secretario

  IVAN ZERPA

  Subsecretario

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